Ley 139-01
que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
G.O.10097
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No.
139-01
CONSIDERANDO:
Que la
educación superior constituye una función pública que responde a los intereses
generales de la comunidad nacional y su regulación corresponde al Estado
Dominicano, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar
por su normal y correcto funcionamiento;
CONSIDERANDO:
Que el
desarrollo de la ciencia y la tecnología es un objetivo de alto interés nacional
y que es responsabilidad del Estado Dominicano impulsarlas, en razón de que
constituyen elementos esenciales para el desarrollo del país y, en especial, de
las actividades productivas y de servicio social;
CONSIDERANDO:
Que se han
tomado providencias tendentes a organizar, modernizar y reformar el sistema de
educación superior, así como el de ciencia y tecnología, por lo cual están dadas
las condiciones para que un nuevo instrumento legal regule las actividades de
estos sistemas, velando que su funcionamiento responda a las necesidades del
país;
CONSIDERANDO:
Que las
presentes disposiciones tienen como propósitos: establecer y organizar los
principios inalienables de la libertad de enseñanza, el respeto al ser humano y
el poder de decisión inherente s a la academia; definir los deberes y
responsabilidades de las instituciones que conforman el sistema para con la
sociedad; garantizar un adecuado nivel de excelencia de las instituciones de
educación superior, de ciencia y de tecnología; contribuir a optimizar esfuerzos
para la formación de los técnicos y profesionales y para producir y/o adaptar
los conocimientos científicos y tecnológicos que demanda el país y dotarlo de
las normas legales que permitan a las instituciones del sistema crecer
cualitativa y cuantitativamente;
CONSIDERANDO: Que la
autonomía es principio y base consustancial de la naturaleza de las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología.
VISTAS: Las leyes
Nos. 5778, del 31 de diciembre del 1961, que declara la Autonomía de la
Universidad de Santo Domingo; la 6150, del 31 de diciembre del 1962, que
reconoce personalidad jurídica a la Universidad Católica Madre y Maestra, de
Santiago de los Caballeros, y la 273, del 27 de junio del 1966, que regula el
establecimiento y funcionamiento de entidades universitarias y de estudios
superiores privados y dispone la equivalencia de sus títulos con los de los
organismos oficiales o autónomos; modificada por la ley 236, del 23 de diciembre
del 1967.
VISTOS: El
reglamento No.1255, del 25 de julio del 1983, para la Educación Superior
Privada; los Decretos Nos.1406, del 13 de septiembre del 1983, que crea e
integra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACITE) dependiente de la
Presidencia de la República; 259, del 15 de julio del 1 996, y 517, del 14 de
octubre del 1996, que regula el funcionamiento de la educación superior en la
República Dominicana.
OÍDAS: Las
opiniones de los rectores y directores de las instituciones de educación
superior; de las asociaciones de universidades legalmente establecidas; de los
directores de instituciones de ciencia y tecnología; de los directivos de
instituciones de financiamiento, investigadores, expertos, y de los distintos
sectores públicos y privados interesados en la educación superior, la ciencia y
la tecnología.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO
I
CONSIDERACIONES
GENERALES
ARTICULO
1.- El
propósito fundamental de la presente ley es la creación del Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, establecer la normativa para su
funcionamiento, los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los
servicios que prestan las instituciones que lo conforman y sentar las bases
jurídicas para el desarrollo científico y tecnológico
nacional.
ARTICULO
2.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de la República Dominicana
lo componen el conjunto de instituciones que de manera explícita están
orientadas al logro de los fines y objetivos de la educación superior y del
desarrollo científico y tecnológico del país.
ARTICULO
3.- El Estado,
a través de los organismos correspondientes, velará para que las instituciones
de educación superior, ciencia y tecnología y sus actividades, respondan
adecuadamente a las exigencias demandadas por los cambios en los contextos
nacional e internacional, en materia de educación superior, ciencia y
tecnología.
CAPÍTULO
II
DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTICULO
4.- La
educación superior es un proceso permanente que se realiza con posterioridad a
la educación media o secundaria, conducente a un título de nivel técnico
superior, de grado o de postgrado.
ARTICULO
5.- La
educación superior es fundamental para el desarrollo de la sociedad, en tanto
que de ella depende su capacidad de innovación y promueve la producción,
apropiación y aplicación del conocimiento para el desarrollo humano sostenible,
y la promoción de valores y actitudes que tiendan a la realización del ser
humano, ampliando sus posibilidades de contribuir al desarrollo de la sociedad
en su conjunto y a la producción de bienes y servicios.
ARTICULO
6.- La
educación superior, la producción y el acceso al conocimiento científico y a las
tecnologías, son derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas. Por tanto, el
desarrollo de las mismas es un servicio público, inherente a la finalidad social
del Estado. Asimismo, es un deber de los educandos contribuir a la excelencia
académica de la educación superior y a su sostenimiento, esto último en la
medida de sus posibilidades económicas.
ARTICULO
7.- La
educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica,
profesional, humanística, artística y técnica del más alto nivel. Contribuir a
la competitividad económica y al desarrollo humano sostenible; promover la
generación, desarrollo y difusión del conocimiento en todas sus formas;
contribuir a la preservación de la cultura nacional, y desarrollar las actitudes
y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia
ética y solidaria, reflexivas, innovadoras, críticas, capaces de mejorar la
calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones
del país y a la vigencia del orden democrático.
ARTICULO
8.- La ciencia
es el proceso de generación de conocimientos y el conjunto organizado de los
mismos, mediante la reflexión deductiva y la experimentación y medición empírica
de los fenómenos naturales, ambientales, de la vida social y del comportamiento
humano. La tecnología es la capacidad de producir resultados que se materialicen
en bienes y servicios, mediante la aplicación de los conocimientos científicos y
la adaptación al medio social de los procedimientos, instrumentos y equipos
procedentes de la comunidad científica nacional e
internacional.
ARTICULO
9.- El
desarrollo científico y tecnológico es fundamental para la sociedad, por cuanto
influye de manera significativa en la capacidad de la economía para crear y
absorber tecnologías más productivas, lo que a su vez, repercute en la
productividad, incrementa la capacidad de competir en el mercado mundial,
aumenta el ingreso nacional y, por tanto, contribuye a mejorar la calidad de
vida de los ciudadanos y ciudadanas.
El
desarrollo científico y tecnológico también contribuye a mejorar los servicios
públicos, a elevar los niveles de conciencia ciudadana, la calidad de la
educación y, en general, contribuye en todos los aspectos del desarrollo
nacional.
ARTICULO
10.- Se
establece la libertad como principio fundamental de la educación superior, la
ciencia y la tecnología. La libertad académica, la cual incluye la facultad de
establecer centros educativos, cumpliendo con los requisitos establecidos en la
presente ley y sus reglamentos, y la libertad en la búsqueda y la enseñanza d e
la verdad científica y de las diferentes expresiones del pensamiento
humano.
ARTICULO
11.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología tiene por
misión:
a) Formar diplomados
altamente calificados; ciudadanos y ciudadanas responsables, críticos y
participativos, capaces de atender a las necesidades de todos los aspectos de la
actividad humana, en las que se requieran conocimientos teóricos y prácticos de
alto nivel;
b) Recoger,
incrementar, difundir, transferir y fomentar la producción científica y
tecnológica a escala nacional y mundial, contribuyendo así al desarrollo y a la
elevación de los niveles de vida del pueblo dominicano;
c) Construir un
espacio abierto para la formación superior, la ciencia y la tecnología que
propicie el aprendizaje permanente, promueva el fortalecimiento de las
capacidades endógenas y proporcione perspectivas críticas y objetivas, tendentes
a transformar la realidad social y económica;
d) Contribuir a
comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y di fundir las culturas
nacionales, regionales, internacionales e históricas, en un contexto de
diversidad, colaborando así en la creación de condiciones para el entendimiento
entre los pueblos, la solidaridad y el mantenimiento de la paz
mundial;
e) Contribuir a
proteger y consolidar los valores que conforman la identidad de la nación
dominicana, velando por inculcar en los jóvenes los principios que sustentan una
sociedad democrática, la defensa de la soberanía nacional, el respeto a los
derechos humanos y l a búsqueda de una sociedad más justa y
equitativa;
f) Contribuir al
desarrollo y la mejora de la educación en todos los niveles, en particular
mediante la formación y capacitación del personal docente y la investigación
socioeducativa;
g) Incentivar y
propiciar la investigación científica, así como la experimentación, la
innovación y la invención de tecnologías asociadas a capacidades y talentos que
son inherentes al desarrollo de las ciencias y a la aplicación de éstas en las
áreas productivas de la industria y los servicios;
h) Fomentar el
intercambio de experiencias y el establecimiento de mecanismos de comunicación y
cooperación entre las empresas y las instituciones de educación superior,
ciencia y tecnología.
ARTICULO
12.- Los valores
esenciales en que se fundamenta el quehacer de la educación superior, la ciencia
y la tecnología en la República Dominicana son los
siguientes:
a) La identidad y
cultura nacional, como punto de partida para la universalidad del patrimonio
cultural;
b) El respeto al ser
humano, su dignidad y su libertad;
c) La libertad de
discusión y el pluralismo ideológico, político y
religioso;
d) El espíritu
democrático, la justicia social y la solidaridad humana;
e) El rigor
científico y la responsabilidad ética en la búsqueda y construcción del
conocimiento;
f) La creatividad,
la criticidad, la integridad y la responsabilidad;
g) La igualdad de
oportunidades en el acceso a los beneficios de la educación superior, sin que
medien prejuicios por origen social, etnia, religión o
género;
h) La autoestima
cultural y del talento nacional; el aprecio de la capacidad innovadora y de
invención;
i) La actitud
de servicio y rendición de cuentas a la sociedad como beneficiaria y
sustentadora de las actividades académicas, científicas, tecnológica s y
culturales;
j) La actitud de
cooperación y solidaridad entre los seres humanos, las organizaciones y las
naciones;
k) La actitud
prospectiva, de apertura al cambio y la capacidad de adaptación a los cambios
nacionales e internacionales.
ARTICULO
13.- Se reconoce
la necesidad de articular el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología como un instrumento básico para desarrollar la capacidad de
innovación que haga posible la competitividad de nuestra
sociedad.
ARTICULO
14.- Los
objetivos del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
pueden ser clasificados en cuatro grandes grupos:
a) Objetivos
orientados al fomento, articulación y oferta de una educación superior
pertinente, de calidad y accesible a todos los
dominicanos;
b) Objetivos
orientados a la creación e incorporación de conocimientos, la innovación y la
invención, a todos los niveles de la sociedad dominicana;
c) Objetivos
orientados a lograr la intermediación y articulación de las instituciones y
resultados del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología con
el resto de la sociedad;
d) Objetivos
orientados al fomento y financiamiento de la educación superior, la ciencia y la
tecnología.
ARTICULO
15.- Los
objetivos educativos del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología son los siguientes:
a) Formar personas
críticas y democráticas, identificadas con los valores nacionales y de
solidaridad internacional, capaces de participar eficazmente en las
transformaciones sociales, económicas, culturales y políticas del
país;
b) Proporcionar
formación humana, ética, científica y tecnológica a los distintos actores
involucrados en las actividades de investigación, desarrollo e
innovación;
c) Contribuir a la
formación integral de ciudadanos y ciudadanas creativos, solidarios, críticos,
participativos y responsables, a través de su permanente relación con las
creaciones literarias, científicas, tecnológicas y de cultura
universal;
d) Formar los
recursos humanos con las habilidades, destrezas, aptitudes, actitudes y valores
requeridos por el sistema social y para el desarrollo sostenible, la creación de
riquezas y la mejoría constante de la calidad de vida;
e) Formar los
recursos humanos con las habilidades, destrezas, aptitudes, actitudes y valores
requeridos para la producción de bienes y servicios;
f) Hacer accesible a
todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a la educación
superior;
g) Hacer
relevantes para las necesidades de la sociedad dominicana los conocimientos
creados o incorporados al sistema;
h) Desarrollar en
estudiantes y profesores valores y actitudes que les permitan constituirse en
agentes que promuevan el avance del conocimiento y el mejoramiento de la calidad
de vida, actuando como conciencia crítica de la sociedad;
i) Contribuir,
dentro de un concepto de educación permanente, al desarrollo de opciones de
educación continua que permita la actualización y perfeccionamiento de los
recursos humanos del país, a lo largo de toda su vida, aprovechando para ello el
desarrollo tecnológico existente;
j) Servir de
depositaria, enriquecedora y difusora de los valores de la cultura universal y,
en especial, del patrimonio cultural de la nación
dominicana;
k) Fomentar la
cultura de la solidaridad, la paz en el mundo y el respeto a los derechos
humanos, a través de la asunción y divulgación en los programas de la educación
superior, de los principios y resoluciones de los organismos internacionales
competentes.
ARTICULO
16.- Los
objetivos orientados al desarrollo de la ciencia y la tecnología son los
siguientes:
a) Realizar,
impulsar y difundir la investigación científica, la innovación, la invención y
el desarrollo tecnológico, así como las formas más avanzadas y valiosas de
creación en el campo de la educación, la ciencia, la cultura, el arte y la
tecnología;
b) Incorporar al
acervo de conocimientos disponibles y pertinentes a la sociedad dominicana, los
conocimientos y tecnologías desarrollados a escala
mundial;
c) Propiciar que
esta labor de creación, incorporación de conocimientos y transferencia
tecnológica, sea relevante a las necesidades y objetivos del desarrollo social y
económico de la sociedad dominicana.
ARTICULO
17.- Los
objetivos relativos a la articulación y transferencia de conocimientos y
tecnologías son los siguientes:
a) Establecer una
comunicación fluida entre las instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología y el resto de la sociedad;
b) Asegurar la
transferencia de los conocimientos y tecnologías desarrollados o adaptados por
las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología, hacia las instituciones y empresas de la sociedad, responsables de
la producción de bienes y servicios, así como a las demás instituciones públicas
y a la sociedad en general;
c) Poner a
disposición y difundir en el seno de la sociedad los conocimientos y valores
acumulados y disponibles en las instituciones del Sistema de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología.
ARTICULO
18.- Los
objetivos relativos al fomento y financiamiento de la educación superior, la
ciencia y la tecnología son los siguientes:
a) Ofrecer igualdad
de oportunidades educativas a todos los ciudadanos a lo largo de toda la
vida;
b) Financiar la
educación superior pública y contribuir con el financiamiento de la
privada;
c) Propiciar el
cumplimiento de la función de creación, incorporación y transferencia de
conocimientos del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
asegurando los recursos necesarios para este fin;
d) Propiciar la
vinculación de las instituciones de educación superior con su medio social, y de
manera particular con el sector productivo de bienes y servicios, a través del
cofinanciamiento de las actividades de educación superior, ciencia y
tecnología;
e) Contribuir con el
financiamiento de las actividades, instituciones o empresas que realizan
investigaciones científicas, innovaciones e invenciones, creadoras de productos
y servicios pertinentes a las diversas áreas de la economía y de la sociedad en
general.
ARTICULO
19.- Es
responsabilidad del Estado la formulación de políticas orientadas al
cumplimiento de los objetivos del Sistema y la creación de los mecanismos,
instrumentos y normativas necesarios para que el mismo se mantenga funcionando,
apegado a los objetivos trazados y de conformidad con los valores y normas que
se definen como esenciales al mismo.
ARTICULO
20.- El
conjunto de instituciones que se articulen para cumplir con estos objetivos
constituyen los componentes del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología. Estas instituciones pueden ser de origen y naturaleza pública,
privada o mixta.
CAPÍTULO
III
DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTICULO
21.- El
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología está integrado
por:
a) Instituciones que
cumplen con la función de educación superior;
b) Instituciones que
cumplen con funciones de creación e incorporación de conocimientos y
tecnologías;
c) Instituciones que
cumplen con las funciones de transferencia de conocimientos y
tecnologías;
d) Instituciones que
cumplen con la función de promoción y financiamiento de la
educación;
e) Instituciones que
cumplen con la función de regulación, control y
supervisión.
PARRAFO.-
Una
institución puede asumir una o varias de estas funciones.
ARTICULO
22.- Son
instituciones de educación superior todas aquellas que ofrecen formación
profesional o académica, posterior al nivel medio establecido en la ley 66/97 y
que poseen las siguientes características:
a) Son entidades que
reúnen a funcionarios, profesores, estudiantes, empleados y egresados en la
tarea de búsqueda y construcción del conocimiento, así como la de creación de
conciencia sobre las necesidades esenciales de la sociedad, encaminando las
investigaciones y sus resultados a la solución de los problemas del pueblo
dominicano como medio para elevar la calidad de vida de la
población;
b) Son entidades
sociales, de servicio público, abiertas a las diferentes corrientes de
pensamiento. Por consiguiente es inadmisible cualquier forma de discriminación
en su seno por razones de nacionalidad, etnia, sexo, condición social,
ideología, religión o preferencia política;
c) Las instituciones
de educación superior son aquellas dedicadas a la educación postsecundaria,
conducente a títulos de los niveles técnicos superior, grado y postgrado y
tienen entre sus propósitos fundamentales contribuir con el desarrollo de la
ciencia y la tecnología, la formación de técnicos y profesionales, la educación
permanente, la divulgación de los avances científicos y tecnológicos y el
servicio a la sociedad;
d) Las instituciones
de educación superior deben ofrecer a sus integrantes un ambiente espiritual,
pedagógico y material adecuado; contar con los recursos y facilidades
infraestructurales que les permitan el cumplimiento de sus funciones, así como
los que se correspondan con los requerimientos de su oferta curricular,
incorporando los avances de la ciencia y tecnología en las áreas en las cuales
incursionan.
ARTICULO
23.- Se
establecen los siguientes niveles de formación en la educación
superior:
a) Un nivel técnico
superior, que otorga el título de técnico superior, el de tecnólogo, el de
profesorado y otros equivalentes;
b) Un nivel de grado
que otorga los títulos de licenciado, arquitecto, ingeniero, médico y otros
equivalentes;
c) Un nivel de
postgrado que otorga los títulos de especialización, maestría y
doctorado.
PARRAFO.-
El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará la naturaleza
y carga docente de cada uno de estos niveles y títulos.
ARTICULO
24.- De
acuerdo a su naturaleza y objetivos las instituciones de educación superior se
clasifican en las siguientes categorías:
a) Institutos
Técnicos de Estudios Superiores: Son aquellos centros autorizados para impartir
carreras a nivel técnico superior;
b) Institutos
Especializados de Estudios Superiores: Son aquellos centros autorizados para
impartir carreras y otorgar títulos a nivel de grado y postgrado en áreas de
especialidad, previamente aprobadas por el CONESCT;
c) Universidades:
son aquellos centros autorizados para impartir carreras y otorgar títulos a
nivel técnico superior, de grado y de postgrado en las diferentes áreas del
conocimiento. Para otorgar títulos de doctorados se requerirá el desarrollo de
un pro grama de investigación en el área en que se concedan dichos
títulos.
PARRAFO I.-
Una
institución puede solicitar al CONESCT su cambio de categoría, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos.
PARRAFO
II.- Las
instituciones de formación mi litar, naval, policial, religiosa u otras
similares de educación postsecundaria, podrán ser reconocidas en una de estas
categorías si cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley y en
los reglamentos que complementan la misma.
PARRAFO
III.- Las
instituciones de educación superior que ostenten una categoría diferente a la
que le correspondería de acuerdo a la presente ley, tendrán un plazo de tres (3)
años, a partir de la promulgación de ésta para adaptarse a la nueva
categoría.
ARTICULO
25.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología es abierto y flexible. La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT)
establecerá los mecanismos para facilitar la transferencia de los educandos
entre las diferentes categorías de instituciones, niveles y modalidades de la
educación superior. También se podrá establecer mecanismos para el
reconocimiento de las experiencias de vida, de manera que pueda permitirse el
acceso al sistema a personas que puedan demostrar los méritos y las habilidades
requeridas, de acuerdo al nivel y modalidad de la educación superior al que
solicitan su entrada.
ARTICULO
26.- Forman
parte también del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
todas aquellas instituciones que se dedican a la investigación, orientadas a
dotar al país de los conocimientos y las tecnologías requeridas para su
desarrollo. Estas instituciones se pueden clasificar de la siguiente
manera:
a)
Universidades;
b) Institutos y/o
Centros de Investigaciones Científicas y/o Tecnológicas.
PARRAFO I.-
Quedan
integrados al Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología el
Instituto Dominicano de Tecnología (INDOTEC), Instituto Dominicano de
Investigaciones Agropecuarias (IDIA) y la Academia de Ciencias de la República
Dominicana.
PARRAFO
II.- El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará todo lo
concerniente a la creación y funcionamiento de estos institutos y centros de
investigación.
PARRAFO
III.- Queda
integrado también al Sistema Nacional de Educación Superior el Instituto de
Formación, Capacitación del Magisterio, con las funciones y atribuciones que
establece la ley de educación No. 66 -97, como órgano descentralizado adscrito a
la Secretaría de Estado de Educación.
ARTICULO 27.- Forman
parte del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, además,
todas aquellas instituciones que propicien la vinculación de las instituciones
de la educación superior, la ciencia y de la tecnología con el resto de la
sociedad. Se deberán propiciar mecanismos que aseguren la transferencia y
divulgación de los resultados de las investigaciones realizadas en las
instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología hacia el
sector productivo de bienes y servicios, como un medio de elevar la
competitividad del país, así como a todos los demás sectores de la
sociedad.
ARTICULO
28.- Las
instituciones de transferencia de conocimientos y tecnologías son aquellas que
promueven la vinculación entre:
a) Universidad,
sector productivo y sociedad;
b) Institutos
Especializados de Estudios Superiores, sector productivo y
sociedad;
c) Institutos
Técnicos Superiores, sector productivo y sociedad;
d) Institutos y/o
Centros de Ciencia y Tecnología, sector productivo y
sociedad.
ARTICULO
29.- El
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
deberá:
a) Establecer
políticas claras de incentivo para la creación y puesta en funcionamiento de
estas instituciones de transferencia que hagan posible la articulación de los
entornos científicos, tecnológicos y productivos;
b) Establecer un
reglamento que norme su creación y funcionamiento.
ARTICULO
30.- Forman
parte además del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
todas aquellas instituciones cuyo objetivo fundamental sea la promoción y el
financiamiento de la educación superior, la ciencia y la
tecnología:
a) Instituciones de
promoción y financiamiento de la investigación científica o
tecnológica;
b) Instituciones de
promoción y financiamiento de las innovaciones y de las invenciones
tecnológicas;
c) Instituciones de
promoción y financiamiento de la formación de recursos
humanos.
ARTICULO
31.- Las
instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología están organizadas como entidades sin fines de lucro. En tal sentido,
los ingresos obtenidos como resultado de su gestión deberán ser utilizados para
su consolidación y desarrollo.
ARTICULO
32.- Le
corresponde al Estado Dominicano la principal función de promoción del Sistema
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Para tal fin el Estado Dominicano
establecerá el entorno normativo e institucional que haga
posible:
a) La creación de un
sistema competitivo de becas y créditos educativos que hagan posible la igualdad
de oportunidades en cuanto al acceso a la educación
superior;
b) La realización de
actividades conjuntas de investigación y educación entre las instituciones de
educación superior y las instituciones productoras de bienes y
servicios;
c) La realización de
investigaciones relevantes a las necesidades nacionales;
d) La creación,
adopción y transferencia de tecnologías.
ARTICULO
33.- Las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, tendrán autonomía
académica, administrativa e institucional, lo cual comprende las siguientes
atribuciones, conforme a su naturaleza:
a) Dictar y reformar
sus estatutos;
b) Definir sus
órganos de gobierno, establecer su misión y elegir sus autoridades, de acuerdo a
los mecanismos establecidos en sus estatutos;
c) Administrar sus
bienes y recurso s, conforme a sus estatutos y las leyes
correspondientes;
d) Crear carreras a
nivel técnico superior, de grado y postgrado, conforme a las normas establecidas
en la presente ley y sus reglamentos;
e) Formular y
desarrollar planes de estudios, de investigación científica y tecnológica y de
extensión y servicios a la comunidad;
f) Otorgar grados
académicos, conforme a lo establecido en la ley;
g) Impartir
enseñanza con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica
profesional docente;
h) Establecer un
régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no
docente;
i) Designar y
remover al personal que labora en la institución, de acuerdo a las leyes del
país;
j) Establecer el
régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el
régimen de equivalencias;
k) Desarrollar
y participar en proyectos que favorezcan el avance y aplicación de los
conocimientos;
l) Mantener
relaciones y establecer convenios con instituciones del país y del
extranjero.
PARRAFO.-
El proceso
de reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras, es una
prerrogativa del Estado Dominicano a través de su institución de educación
pública y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los
reglamentos vigentes bajo la certificación de la SEESCT.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR,
CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
ARTICULO
34.- Se crea la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT),
órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación superior, la ciencia y la
tecnología, encargado de fomentar, reglamentar, asesorar y administrar el
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, velar por la
ejecución de todas las disposiciones de la presente ley y de las políticas
emanadas del Poder Ejecutivo.
ARTICULO
35.- Para
cumplir con su misión, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología realizará, a través de sus organismos, las siguientes
funciones:
a) Formulación de
políticas públicas en las áreas de educación superior, ciencia y
tecnología;
b)
Planeación;
c)
Promoción;
d) Evaluación,
supervisión y ejecución.
ARTICULO
36.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT) tendrá
la siguiente estructura:
a) Un órgano
superior: el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(CONESCT). Este órgano será el máximo organismo de gobierno del sistema. El
CONESCT podrá establecer tantas subcomisiones de trabajo como considere
relevantes. Entre otras, se constituirán las siguientes
subcomisiones:
(1) Una Subcomisión Nacional de
Educación Superior;
(2) Una Subcomisión Nacional de
Ciencia y Tecnología.
El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará todo lo
concerniente al funcionamiento y objetivos de estas
subcomisiones.
b) Un órgano
ejecutivo constituido por:
1) El Secretario de
Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
2) Una Subsecretaría
de Educación Superior;
3) Una Subsecretaría
de Ciencia y Tecnología;
4) Una Subsecretaría
Administrativa.
ARTICULO
37.- El consejo
estructurará el sistema administrativo interno de esta secretaría de estado, en
función de las necesidades y características de desarrollo del sector, siempre
dentro del marco establecido por las leyes que rigen el funcionamiento de las
secretarías de estado y la administración pública en
general.
ARTICULO
38.- Son
funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología:
a) Establecer las
políticas tendentes a desarrollar el Sistema Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, procurando que las mismas respondan a las necesidades
económicas, sociales y culturales de la nación;
b) Definir
estrategias, programas y metas para el desarrollo del sector, en coordinación
con las instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología;
c) Definir políticas
de financiamiento, prioridades y criterios en el uso de los fondos asignados al
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología;
d) Propiciar la
igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior, así como a los
avances científicos y tecnológicos;
e) Velar por la
preservación de la libertad, la democracia, la pluralidad y los más altos
valores nacionales en el ejercicio de las actividades académicas y
científicas;
f) Aprobar los
reglamentos que viabilicen la implementación de la presente
ley;
g) Aprobar la
creación de instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, de
acuerdo a los reglamentos establecidos y a solicitud del (la) Secretario(a) de
Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
h) Aprobar la
suspensión, intervención o cierre definitivo de instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología, de acuerdo con la presente
ley;
i) Establecer,
de mutuo acuerdo con las instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología, los lineamientos generales que servirán de base para las
evaluaciones a las mismas;
j) Contratar
asesorías, consultorías e investigaciones educativas, científicas y/o
tecnológicas;
k) Aprobar la
creación de extensiones de las instituciones de educación superior, de acuerdo
con el reglamento establecido;
l) Aprobar el
número mínimo de crédito por nivel educativo y/o título académico;
m) Proponer al Poder
Ejecutivo programas de becas y crédito educativo que favorezcan a estudiantes,
profesores e investigadores del Sistema.
ARTICULO
39.- Son
funciones del (la) Secretario(a) de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología:
a) Ejecutar la
política nacional de educación superior, ciencia y
tecnología;
b) Propiciar las
buenas relaciones y actividades coordinadas de las instituciones del sistema
entre sí, con el resto del sistema educativo, con el Estado, así como con otros
organismos científicos, tecnológicos, culturales, empresariales y de la sociedad
en general;
c) Asesorar al Poder
Ejecutivo en materia de educación superior, ciencia y
tecnología;
d) Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, así como las políticas,
reglamentos y resoluciones que emanen del Consejo Nacional de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT) y del Poder
Ejecutivo;
e) Convocar y
presidir las reuniones del CONESCT;
f) Representar a la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología en actos
públicos y privados, así como en los casos legales;
g) Dirigir y
coordinar las actividades de la Secretaría de Estado de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología;
h) Formular el
anteproyecto de presupuesto de la SEESCT, tomando en cuenta los lineamientos y
prioridades establecidos por el CONESCT y supervisar su
ejecución;
i) Certificar,
legalizar títulos y otros documentos académicos expedidos por las instituciones
de educación superior;
j) Asesorar, a
solicitud de las instituciones, en materia de convenios nacionales e
internacionales y en proyectos de desarrollo;
k) Propiciar un
mínimo de coincidencia y homogeneidad entre los perfiles profesionales de
carreras similares de nivel superior ofrecidas en el país;
l) Velar por
la preservación del carácter nacional de las instituciones de educación
superior;
m) Mantener un seguimiento
permanente a las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, a
fin de garantizar que cumplan con las normas establecidas en la presente ley y
en los reglamentos que complementan la misma;
n) Presentar a la
aprobación del CONESCT las solicitudes de creación de nuevas instituciones de
educación superior, ciencia y tecnología, de acuerdo con las normas establecidas
para tales fines;
ñ) Presentar a la
aprobación del CONESCT las solicitudes para la suspensión, intervención o cierre
definitivo de instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología;
o) Presentar al
CONESCT propuestas de incentivos y reconocimientos a instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología, así como a los estudiantes, profesores y
empleados del sistema;
p) Coordinar y
disponer la ejecución de la s evaluaciones de las instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología, presentar los informes y recomendaciones al
CONESCT y dar seguimiento a los resultados de los mismos;
q) Disponer la
realización, por lo menos cada cinco años, de un diagnóstico del funcionamiento
de todo el sistema de educación superior, ciencia y tecnología, con miras a
recomendar reajustes y cambios en sus políticas y metas, así como en los
requisitos y criterios de calidad que deben cumplir las instituciones del
sistema;
r) Mantener un
permanente seguimiento a las instituciones del sistema, a fin de velar por el
cumplimiento de su misión, fines, metas y objetivos y porque ofrezcan un
adecuado servicio educativo a la sociedad;
s) Coordinar
asesorías técnicas a las instituciones del sistema que lo soliciten, o que
conforme a las evaluaciones así lo requieran, con el propósito de mejorar sus
programas y contribuir al perfeccionamiento de su personal docente, de
investigación y administrativo;
t) Mantener un
sistema de información y estadísticas actualizadas de todas las actividades del
sistema, abierto a las instituciones, investigadores y sociedad en general. Para
cumplir con esta función la SEESCT creará un centro de información, provisto de
las bases de datos y todos los mecanismos necesarios para proveer de información
actualizada a todo el Sistema;
u) Rendir al Poder
Ejecutivo y a la sociedad en general los informes correspondientes acerca de la
marcha del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO
40.- El
Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología estará integrado
por:
- El (la)
Secretario(a) de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, quien lo
preside;
- El (la)
Secretario(a) de Estado de Educación;
- El (la)
Secretario(a) de Estado de Cultura;
- El (la)
rector(a) de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;
- Un(a)
académico(a) elegido(a) en asamblea de rectores de universidades privadas que
gocen de ejercicio pleno de la autonomía;
- Un
representante de los profesores, elegido por el CONESCT entre los propuestos por
cada institución de educación superior;
- Un
representante de los estudiantes, elegido por el CONESCT entre los propuestos
por las instituciones de educación superior;
- Un
representante de los empleados administrativos, elegido por el CONESCT entre los
propuestos por las instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología;
- Un
representante de la Asociación de Institutos Técnicos de Estudios
Superiores;
- Un
representante por cada asociación de instituciones de educación superior
debidamente reconocida por el CONESCT;
- Un
representante de las instituciones de transferencia y de las instituciones de
promoción y financiamiento;
- El (la)
Presidente(a) del Consejo Nacional de la Empresa Privada;
- Tres
miembros designados por el Poder Ejecutivo, con reconocido historial en el campo
de la educación superior, la ciencia y la tecnología;
- El (la)
Presidente(a) de la Academia de Ciencias de la República
Dominicana;
- El (la)
director(a) del INDOTEC;
- Dos
miembros designados por los institutos de investigación científica y/o
tecnológica reconocidos por el CONESCT;
- Un
representante del Sistema de Autoevaluación y
Acreditación;
- Un
representante de los ex presidentes del CONES o ex Secretarios de Estado de
Educación Superior, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, el cual no podrá
pertenecer al partido en el gobierno;
- Un
representante de las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas
Armadas.
PARRAFO.-
El CONESCT
elaborará los reglamentos correspondientes que servirán de base para la elección
de todas estas representaciones. Estos reglamentos establecerán los mecanismos
que aseguren que cada año se renueve una tercera parte de los miembros, con el
objetivo de garantizar la continuidad del trabajo del
CONESCT.
ARTICULO
41.- Se crea la
Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, como un órgano de consulta entre las autoridades de la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y las
instituciones del sistema.
ARTICULO
42.- La Asamblea
de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología será convocada de forma ordinaria una vez al año y de forma
extraordinaria cuantas veces se considere necesario. La convocatoria puede ser
realizada por el (la) Secretario(a) de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología por al menos la tercera parte de los rectores y/o directores
miembros.
CAPÍTULO
V
DE LA
CREACIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO
43.- Para la
creación de una institución de educación superior, así como de extensiones de
las existentes, las entidades interesadas solicitarán a la Secretaría de Estado
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología su aprobación como tal. Dicha
solicitud deberá estar acompañada de los documentos establecidos por el
reglamento elaborado por el CONESCT para tales fines.
ARTICULO
44.- Entre los
criterios que la SEESCT tomará en cuenta para la evaluación de las solicitudes
están los siguientes:
a) Pertinencia de la
solicitud presentada para el establecimiento de la institución y del plan de
trabajo de los primeros cinco (5) años, de acuerdo con las necesidades del país
en materia de formación de personal técnico y profesional, así como de la
producción de ciencia y tecnología;
b) Coherencia de los
estatutos y demás reglamentaciones, con las disposiciones establecidas en la
presente ley, sus reglamentos y la legislación vigente;
c) Adecuación y
grado de coherencia de las reglamentaciones académicas, con la misión, los fines
y objetivos definidos por la institución;
d) Capacidad
institucional que garantice la calidad de la actividad académica, así como de la
producción científica y tecnológica, según la naturaleza de la
institución;
e) Plan de
financiamiento y factibilidad social, pedagógica y económica de los planes y
programas propuestos.
ARTICULO
45.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología evaluará la
documentación presentada y procederá a formular sus recomendaciones. Hará las
observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte interesada, dándole el plazo
establecido por los reglamentos para que ésta realice los ajustes pertinentes al
proyecto.
ARTICULO
46.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología después de
evaluada la documentación requerida, si la institución que solicita reúne los
requisitos exigidos, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas, le dará su
aprobación a la nueva institución y presentará la solicitud al CONESCT para su
ratificación.
PARRAFO.-
En caso de
que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podrá someterla de nuevo,
una vez cumplidos los requisitos exigidos por el CONESCT.
ARTICULO
47.- Las
instituciones creadas gozarán de autonomía administrativa, institucional y
académica, pero deberán limitarse a ofrecer aquellos servicios propios de la
categoría institucional, niveles y modalidades aprobados por el CONESCT.
Cualquier modificación a las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas deberá
ser conocida y aprobada por el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO
48.- La SEESCT
dispondrá la evaluación de las instituciones de educación superior por lo menos
cada cinco años. Al cabo de dos evaluaciones quinquenales, aceptadas
favorablemente, el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
otorgará el ejercicio pleno de la autonomía a la institución, el cual le permite
crear y ofrecer programas dentro de la esfera de acción que le corresponde, sin
requerir la autorización del CONESCT. En ningún caso esta autonomía será
otorgada antes de los quince (15) años de existencia, ni con menos de dos
evaluaciones consecutivas favorables realizadas por la Secretaría de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
PARRAFO I.-
Las
instituciones de educación superior que al momento de promulgarse la presente
ley gozan del ejercicio pleno de la autonomía concedido por las leyes especiales
que les dieron origen, continuarán gozando de la misma, en las mismas
condiciones que lo establecen dichas leyes.
PARRAFO
II.- A las
instituciones de educación superior que al momento de promulgarse esta ley
existen a paradas en decretos del Poder Ejecutivo, se le contará los años
acumulados a partir de su creación, así como las evaluaciones que les haya
realizado el CONES hasta la fecha, para fines de cumplimiento de los requisitos
para obtener autonomía plena.
ARTICULO
49.- El
profesorado de las instituciones de educación superior debe estar constituido
por personas debidamente calificadas para cumplir con las responsabilidades de
su cargo, de acuerdo al nivel y especialidad en los que realizan sus actividades
académicas. El CONES elaborará un reglamento que establezca las normas que rigen
el ejercicio docente.
ARTICULO
50.- Las
instituciones de educación superior, así como las de ciencia y tecnología,
podrán ser clausuradas, total o parcialmente, definitiva o temporalmente debido
al no cumplimiento de sus estatutos, infracciones a los principios éticos,
desconocimiento de su misión y objetivos, o por manifiesto incumplimiento de
esta ley.
ARTICULO
51.- En el caso
de que a una institución de educación superior le sea revocado su reconocimiento
por la SEESCT, o por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada, la SEESCT tomará medidas académico-administrativas convenientes y
oportunas para salvaguardar los intereses
académicos.
ARTICULO
52.- La SEESCT
tiene facultad para auditar oficinas de registro, archivos y documentos
académicos de cualquier institución de educación superior, en caso de evidencia
de graves irregularidades que cuestionen la gestión académica de esa
institución.
ARTICULO
53.- La SEESCT
en el caso de intervención o clausura de una institución de educación superior,
y con la finalidad de defender los intereses de la comunidad académica, queda
facultada para tomar, entre otras, las siguientes medidas
académico-administrativas:
a) Gestionar lo
relativo a la expedición de certificaciones, constancias de grado, diplomas y
cualquier otro documento, en una institución de educación superior, legalmente
reconocida;
b) Reconocer los
estudios realizados y facilitar la transferencia de estudiantes del centro de
estudios afectados por la medida, a otra institución del mismo
nivel;
c) Dejar sin efecto
ni valor jurídico, certificaciones, constancias de grado, títulos, diplomas y
cualquier documento expedido por personas sin autoridad reconocida por la
SEESCT, o que no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de las
instituciones de educación superior.
ARTICULO
54.- Cualquier
institución de educación superior podrá ser disuelta de acuerdo con lo
establecido en sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal
caso sucede, será obligación de su representante legal comunicar de inmediato
esa decisión a la SEESCT, para que ésta, con las autoridades de la institución
de educación superior, tome las medidas tendentes a garantizar la liquidación
total de los asuntos académicos del centro disuelto. Igualmente, se podrá
disolver, a solicitud de la parte interesada, cualquier extensión, facultad,
escuela o unidad académica.
CAPÍTULO
VI
DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA
TECNOLOGÍA
ARTICULO
55.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología debe generar una cultura
que propicie y desarrolle la calidad como un proceso continuo e integral, así
como el establecimiento de políticas públicas encaminadas a su
búsqueda.
ARTICULO
56.- La calidad
en el Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología implica múltiples y
variadas dimensiones, tanto de carácter cualitativo como cuantitativo,
encaminadas al logro de la pertinencia del sistema, de la misión y los objetivos
de las instituciones y al grado de satisfacción de los actores que intervienen
en el proceso, así como también, del nivel de coherencia entre el desarrollo
científico y tecnológico y las necesidades del país.
ARTICULO
57.- La calidad
de las instituciones de educación superior y de las de ciencia y tecnología será
valorada conforme a la calidad de los recursos humanos que ingresan al sistema,
los insumos, los procesos y los resultados, por lo que constituyen elementos
esenciales, el liderazgo gerencial y académico, los recursos para el
mejoramiento continuo, así como la integridad y credibilidad de las propias
instituciones.
ARTICULO
58.- La presente
ley dispone la creación de un Sistema de Carrera
Académica
que se regirá por un reglamento que será aprobado por el
CONESCT.
ARTICULO
59.- Se
establece una prueba diagnóstica inicial de orientación y medición, previo al
ingreso a la educación superior, la cual será responsabilidad de la Secretaría
de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y tendrá un carácter
obligatorio para todos los que quieran ingresar a la educación superior. Los
resultados de esta prueba serán proporcionados a todas las instituciones, de
manera que éstas puedan utilizarlo entre sus criterios de admisión y como base
para el establecimiento de programas de nivelación, para la planificación y la
investigación.
PARRAFO.-
Esta prueba
diagnóstica no es excluyente de las disposiciones internas que normen la
política de admisión en cada institución de educación
superior.
ARTICULO
60.- Para
asegurar la calidad de la educación que ofrecen las universidades y las de los
egresados, las instituciones de educación superior deberán consultar, para el
diseño de los pensa, a los gremios u organizaciones formales existentes en la
disciplina correspondiente. También deberán crear comités consultivos compuestos
por profesionales en ejercicio y representantes de los sectores empresariales,
en los cuales sus egresados desarrollan sus actividades.
ARTICULO
61.- La calidad
de las instituciones de educación superior, de ciencia y tecnología está
determinada por:
a) La pertinencia de
la misión y objetivos institucionales;
b) La pertinencia de
los estatutos, políticas, normas y procedimientos;
c) La calidad
de los servicios institucionales;
d) El nivel de
formación y experiencia del personal docente, de ciencia y tecnología, de
extensión y de servicios;
e) La pertinencia de
los programas de docencia, investigación y extensión;
f) El soporte
logístico e infraestructura disponible.
ARTICULO
62.- La calidad
de las instituciones de educación superior, de ciencia y tecnología, se
determinará, además, por la relevancia que se expresa a través de las
orientaciones curriculares, los perfiles profesionales de los egresados, la
idoneidad de las contribuciones científicas y tecnológicas y la congruencia
existente entre los fines y objetivos con la planificación y los logros
obtenidos. También en el manejo eficaz y eficiente de los recursos disponibles,
en función de las prioridades establecidas en su misión institucional, tanto en
el ámbito académico como administrativo.
CAPÍTULO
VII
DE LA
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
ARTICULO
63.- La
evaluación es un proceso continuo y sistemático cuyo propósito fundamental es el
desarrollo y la transformación de las instituciones de educación superior y de
las actividades de ciencia y tecnología, dirigido a lograr niveles
significativos de calidad, a determinar la eficacia, la eficiencia, la
pertinencia y a establecer la relación existente entre la misión, los objetivos
y las metas con los resultados del quehacer institucional.
ARTICULO
64.- La
evaluación tendrá entre sus objetivos:
a) Contribuir al
fortalecimiento institucional, apoyar la toma de decisiones, la rendición de
cuentas, el ofrecimiento de respuestas a las necesidades de la sociedad y al
planeamiento de acciones futuras;
b) Propiciar el
desarrollo y fortalecer la credibilidad en las instituciones de educación
superior y las de ciencia y tecnología;
c) Ofrecer
información confiable a los usuarios del servicio educativo del nivel superior,
al público en general y a la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología.
ARTICULO
65.- La
evaluación, según su alcance, puede ser global o parcial. La evaluación global
abarca la institución en su totalidad y su propósito fundamental es determinar
en qué medida la institución cumple su misión, sus objetivos y si sus
ejecutorias se corresponden con los niveles de calidad requeridos. La evaluación
parcial estará dirigida a determinar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia
y la calidad del área o programa objeto de evaluación.
ARTICULO
66.- Las
evaluaciones de las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología,
pueden ser, además, internas y externas.
ARTICULO
67.- La
evaluación interna o autoevaluación es una labor intrínseca de las instituciones
de educación superior, ciencia y tecnología. La misma debe formar parte de la
cultura y del quehacer institucional, como un mecanismo esencial para el
mejoramiento continuo, por lo que se debe asumir como un proceso participativo,
coherente con los planteamientos expresados en la misión institucional y los
requerimientos de la sociedad.
ARTICULO
68.- La
autoevaluación debe permitir a las instituciones obtener información útil y
confiable sobre sus aciertos y áreas a mejorar, en función de un proceso de toma
de decisiones eficiente que contribuya al desarrollo
institucional.
ARTICULO
69.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología creará
incentivos para que las instituciones de educación superior desarrollen procesos
de autoevaluación que garanticen el logro de sus fines, metas y objetivos, así
como la calidad de los servicios que ofrecen.
ARTICULO
70.- Se
establecen las siguientes evaluaciones externas para las instituciones de
educación superior:
a) Las que realiza
la SEESCT;
b) Las que realizan
instituciones evaluadoras privadas reconocidas, integradas por pares
académicos.
ARTICULO
71. - La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, dispondrá la
realización de evaluaciones cada cinco años, en coordinación con las
instituciones de educación superior.
ARTICULO
72. - Las
evaluaciones realizadas por la SEESCT tendrán entre sus
propósitos:
a) Contribuir con el
desarrollo y el mejoramiento cualitativo del sistema y de las instituciones que
lo conforman;
b) Garantizar la
pertinencia, la eficacia y la eficiencia de la educación superior y de las
actividades de ciencia y tecnología;
c) Velar para que la
educación superior ofrezca respuestas a las demandas y necesidades de formación
de recursos humanos de la sociedad;
d) Garantizar el
cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos que la
complementan;
e) Mantener
informada a la sociedad sobre el desempeño de l as instituciones que integran el
sistema;
f) Utilizar los
resultados en la definición de políticas dirigidas al fortalecimiento del
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO
73.- Las
instituciones de educación superior que evidencien deficiencias en la evaluación
quinquenal tendrán, conforme al grado y naturaleza de las limitaciones
encontradas, hasta tres años para superarlas, según el procedimiento establecido
en el reglamento correspondiente.
ARTICULO
74.- Cuando las
deficiencias y f altas detectadas en las instituciones de educación superior
sean graves o reincidentes, a la luz de la ética y de los criterios de
evaluación, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
recomendará las medidas correspondientes establecidas en el reglamento para
tales fines.
ARTICULO
75.- Las
evaluaciones realizadas por la SEESCT tomarán en consideración la misión, los
objetivos y el modelo asumido por cada institución de manera
expresa.
ARTICULO
76.- El CONESCT,
de acuerdo a las atribuciones que le confiere la presente ley y en coordinación
con las instituciones que conforman el sistema, elaborará un reglamento que
establezca los principios generales que orientan el proceso de
evaluación.
ARTICULO
77.- Las
evaluaciones externas realizadas por instituciones privadas, integradas por
pares académicos tienen como propósito la acreditación de las instituciones de
educación superior.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
ACREDITACIÓN D E LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
ARTICULO
78.- La
acreditación es un reconocimiento social e institucional, de carácter temporal,
mediante el cual se da fe pública de los méritos y el nivel de calidad de una
institución de educación superior, de un programa, de alguna de sus funciones o
de sus elementos constitutivos. Implica un proceso de evaluación voluntaria,
realizado por entidades acreditadoras, que culmina con la certificación de que
la institución o programa evaluado cumple con estándares de calidad
preestablecidos.
ARTICULO
79.- La
acreditación debe considerar como fundamentales los siguientes
objetivos:
a) Informar a la
sociedad sobre los resultados del quehacer de las instituciones de educación
superior;
b) Servir de
mecanismo para la rendición de cuentas, ante la sociedad y el Estado, de la
utilización de los recursos, dentro de un marco de eficacia y de
eficiencia;
c) Contribuir a la
formación de una cultura de evaluación, mediante la sistematización del proceso
de autoestudio de instituciones y de programas académicos;
d) Procurar la
idoneidad, la credibilidad y la solidez de las instituciones que prestan el
servicio público de educación superior.
ARTICULO
80.- Las
instituciones acreditadoras son asociaciones privadas, de carácter nacional, sin
fines de lucro, autónomas, creadas de conformidad con las leyes nacionales, cuyo
propósito fundamental es contribuir con el mejoramiento de las instituciones de
educación superior a través del autoestudio y la
acreditación.
ARTICULO
81.- Las
funciones básicas de las instituciones acreditadoras son:
a) Elaborar el marco
conceptual y metodológico para que cada institución pueda desarrollar por sí
misma su autoestudio con miras a la acreditación;
b) Ejecutar procesos
y desarrollar técnicas apropiadas para la evaluación y la acreditación de
instituciones y programas de educación superior;
c) Otorgar la
acreditación a las instituciones de educación superior.
ARTICULO
82.- El Estado
Dominicano es compromisario de la calidad de la educación superior y, en tal
virtud, aportará recursos financieros para el funcionamiento de las
instituciones de acreditación, sin afectar su autonomía.
ARTICULO
83.- Podrán ser
objeto de acreditación todos los programas e instituciones del nivel superior
que por voluntad propia se sometan al pro ceso de evaluación y cumplan con los
requerimientos establecidos para estos fines.
CAPÍTULO
IX
DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE L A EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA
TECNOLOGÍA
ARTICULO
84.- Se crea el
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, la Ciencia y la
Tecnología, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, cuyo objetivo fundamental es recabar, procesar y
divulgar información para orientar a la sociedad acerca de las instituciones y
del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, así como servir de
insumo para el diseño de políticas, la planificación, la investigación y la
evaluación.
ARTICULO
85.- El Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología
recogerá y pondrá a la disposición de la sociedad los resultados de las
evaluaciones quinquenales realizadas por la SEESCT, así como las realizadas por
el Sistema Nacional de Acreditación, además de las estadísticas anuales de las
instituciones del Sistema.
ARTICULO
86.- La SEESCT
dispondrá, periódicamente, la realización de diagnósticos del Sistema Nacional
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, a fin de ofrecer a la sociedad en
general, a los organismos del Estado y a los investigadores, informaciones
cuantitativas y cualitativas relevantes para la toma de decisiones y para el
desarrollo de las ciencias sociales.
ARTICULO
87.- La SEESCT
dispondrá de los recursos necesarios para que el sistema de información cuente
con las más avanzadas tecnologías y el personal para cumplir oportuna y
eficazmente con su función.
ARTICULO
88.- Las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología deberán proporcionar a
la SEESCT, dentro de los plazos que se establezcan, todas las informaciones y
documentos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior, la Ciencia y la
Tecnología.
CAPÍTULO
X
DEL
FINANCIAMIENTO D E LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA
TECNOLOGÍA
ARTICULO
89.- La
educación superior debe estar adecuadamente financiada por la sociedad, a fin de
garantizar su cobertura, pertinencia y calidad y permitir el acceso y
permanencia a la misma a todos aquellos que califiquen sobre la base de sus
méritos, capacidades y esfuerzos. Asimismo, se debe promover y financiar el
desarrollo de la investigación que permita la generación creativa de
conocimientos y la incorporación de los avances científicos y tecnológicos al
quehacer productivo en beneficio del desarrollo económico y social a escala
local, regional y nacional. Este financiamiento debe dirigirse, tanto a la
oferta como a la demanda, y se sustentará en criterios de eficiencia, eficacia,
transparencia y rendición de cuentas.
ARTICULO
90.- Se
establece como principio en el financiamiento de la educación superior, la
ciencia y la tecnología la participación del Estado y del sector privado. El
Estado Dominicano tendrá la responsabilidad de financiar la educación superior
pública y de contribuir al financiamiento de la privada. Además, de mejorar,
flexibilizar y transformar la gestión de las instituciones de educación
superior, la ciencia y la tecnología del país, mediante la adopción de políticas
de financiamiento apropiadas que garanticen el acceso, la equidad y solidaridad
en la distribución de los beneficios del Sistema Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología.
ARTICULO
91.- La
inversión pública a ser ejecutada en el primer año de entrada en vigencia la
presente ley no deberá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Presupuesto de
Ingresos y ley de Gastos Públicos asignado en la ley 5778, del 31 de diciembre
de 1961, que declara la autonomía a la Universidad de Santo Domingo y que serán
destinados a la Universidad Autónoma de Santo Domingo y universidades públicas.
Además deberán incluir las subvenciones asignadas a las demás instituciones de
educación superior.
ARTICULO
92.- El
presupuesto de la SEESCT tendrá por lo menos los siguientes
programas:
a) Un programa
dedicado a la administración, regulación y supervisión del Sistema, que a su vez
financiará las actividades de la SEESCT;
b) Un programa
dedicado a la educación superior pública, basándose en los criterios de
asignación definidos en el reglamento correspondiente;
c) Un programa para
contribuir al financiamiento de la educación superior privada del país,
basándose en los criterios de asignación definidos en el reglamento
correspondiente;
d) Un programa para
asignar recursos de manera concursable y competitiva, de carácter no
reembolsable para financiar proyectos de investigación, ciencia y tecnología en
las universidades y los centros de investigación legalmente reconocidos y calificados. El reglamento
definirá mecanismos de incentivos para aquellas instituciones que desarrollen
mayor capacidad de gestión de aportes de contrapartida bajo las formas de
donaciones, contribuciones, asociaciones u otras
modalidades;
e) Un programa
nacional de crédito educativo que tenga por objetivo garantizar el acceso de
todo estudiante con talento y dedicación a la educación superior y que permita
que cada beneficiario contribuya con el financiamiento de sus propios
estudios;
f) Un programa
dedicado a crear un fondo rotatorio para el financiamiento reembolsable a las
universidades y centros de investigación legalmente reconocidos y calificados
para infraestructura física, mobiliario y equipamiento, formación, capacitación
y actualización de docentes y apoyo a la investigación, ciencia y
tecnología;
g) Un programa
especializado para la creación de un fondo de garantía del crédito educativo,
dirigido a reducir el riesgo de las instituciones del sistema
financiero;
h) Un fondo para la
asignación de becas a segmentos poblacionales de escasos recursos y/o carreras
consideradas prioritarias por el Estado;
i) Un programa
de financiamiento no reembolsable dirigido a apoyar la formación de profesores,
así como a la actualización y capacitación docente;
j) Un fondo, de
recuperación contingente, para la asignación de recursos financieros a proyectos
de experimentación y evaluación de invenciones, fiscalizadas por una universidad
o institución acreditada en el CONESCT, el cual cubrirá los gastos de protección
de la posible propiedad intelectual (derechos de patente local e internacional)
que se deriven de dichas invenciones. Los proyectos deberán ser sometidos a
concursos o normas de equidad que garanticen igualdad de oportunidad a los
solicitantes;
k) Un programa para
contribuir al financiamiento de la acreditación de la educación
superior;
l) Un programa
para apoyar a las empresas públicas y privadas y otras entidades científicas y
tecnológicas y a las instituciones de educación que desarrollen programas de
investigación y transferencia de tecnología;
m) Un programa para el
financiamiento de proyectos de innovación tecnológica e incremento de la
competitividad industrial;
n) Un programa para
apoyar la formación y actualización de investigadores, científicos y técnicos
mediante pasantía, estudios avanzados formales, seminarios, congresos etc., en
centros científicos nacionales y extranjeros;
ñ) Un programa de
asistencia técnica y científica internacional, mediante la contratación de
científicos y técnicos de otros países para participar en proyectos de
investigación y/o capacitación con investigadores y centros
locales;
o) Un programa para
la ejecución de proyectos de investigación e innovación tecnológica entre
centros nacionales y otros similares de países extranjeros sobre aspectos de
interés mutuo;
p) Un programa para
publicaciones científicas y tecnológicas, así como para la organización de
congresos, seminarios y reuniones científicas y tecnológicas nacionales e
internacionales y la participación de técnicos y científicos nacionales en
eventos similares en el exterior.
ARTICULO
93.- Los
programas o fondos especiales señalados en el artículo precedente estarán
constituidos, además de los aportes presupuestarios del Estado, por las
donaciones o contribuciones d e particulares, los recursos externos que fueren
gestionados, los fondos que fueren captados del ahorro nacional bajo diversas
modalidades y los recursos que generen los mismos fondos.
ARTICULO
94.- Se crea el
Fondo Nacional de Innovación y Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDOCYT),
para desarrollar y financiar actividades, programas y proyectos de innovación e
investigación científica y tecnológica y establecer un sistema de promoción
permanente de la investigación científica y tecnológica
nacional.
PARRAFO
I.- El
presupuesto correspondiente al programa FONDOCYT será formulado de manera
especializada en el presupuesto general de la SEESCT. En ningún caso sus fondos
podrán ser transferidos a otros propósitos o programas de otras áreas
diferentes, las cuales hayan sido formuladas previamente en la ley de
Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos del año
correspondiente.
PARRAFO
II.- Se
elaborará un reglamento para regular el uso de los fondos del programa Fondo
Ciencia y Tecnología.
ARTICULO
95.- Los
programas y fondos especiales establecidos en el artículo 92 se regirán por las
políticas y reglamentos que para tal fin establezca el Consejo Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT), los cuales deberán
incorporar por lo menos lo siguiente:
a) Objetivos,
naturaleza, organización y modo de operación de los
fondos;
b) Mecanismos de
asignación de los recursos. Entre estos se consideran: asignaciones directas,
financiamientos institucionales de carácter reembolsable, créditos, becas y
créditos-becas a estudiantes, líneas de crédito a las instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología o entidades especializadas, entre
otras;
c) Mecanismos de
supervisión, seguimiento y rendición de cuentas de los recursos
asignados;
d) Mecanismos de
evaluación, aprobación o rechazo de financiamientos educativos reembolsables o
no reembolsables;
e) Mecanismos de
recuperación contingente, principalmente en los proyectos de ciencia y
tecnología;
f) Criterios de
asignación de los recursos del presupuesto básico a la educación superior,
privada y centros de investigación;
g) Criterios de
elegibilidad de los beneficiarios del financiamiento público a la educación
superior, ciencia y tecnología.
ARTICULO
96.- Para la
administración de los fondos destinados a estudiantes, instituciones, proyectos
de investigación, innovación o invención, se privilegiará a entidades
especializadas en el financiamiento de la educación.
ARTICULO
97.- El CONESCT
hará recomendaciones y coordinará con las dependencias estatales
responsables:
a) Una
política estatal de endeudamiento externo para las entidades de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología;
b) Una política de
contratación de servicios que privilegie las universidades y centros de
investigación.
ARTICULO
98.- Las
instituciones legalmente autorizadas para ello podrán emitir bonos,
certificados, títulos, valores u otros documentos similares para captación de
recursos con fines exclusivos de financiar las actividades relacionadas con la
educación superior, ciencia y tecnología. Los intereses u otro tipo de
rendimiento que devenguen las inversiones en estos documentos estarán totalmente
exentos del pago de Impuesto sobre la Renta.
ARTICULO
99.- Las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, en tanto entidades
sin fines de lucro, estarán exoneradas de impuestos, pagos de derechos,
arbitrios y contribuciones en general. Disfrutarán de todas las franquicias de
comunicaciones y podrán recibir todos los legados y donaciones libres de
cualquier impuesto o derecho. Se les libera del pago del Impuesto sobre la Renta
o cualquier otro que grave los bienes de esa naturaleza, en cumplimiento de las
leyes vigentes en esta materia.
ARTICULO
100.- Las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología que reciben recursos
estatales en virtud de la presente ley, tienen la obligación de dar constancia
pública del uso de sus fondos mediante el depósito anual de un ejemplar de sus
estados financieros certificados por un auditor independiente en la Secretaría
de Estado de Finanzas. Copia de dichos estados deben ser depositadas en la
SEESCT.
ARTICULO
101.- Toda
persona física o jurídica que realice una donación o contribución de carácter no
reembolsable o de recuperación contingente a una entidad educativa o de
investigación legalmente reconocida, para ser utilizada para los fines
exclusivos de la educación superior, la ciencia y la tecnología, tendrá la
opción de descontar, en adición a lo establecido en el literal i) del artículo
287 del Código Tributario, ley 11- 92, del 16 de mayo de 1992, hasta el cien por
ciento (100%) de la donación, siempre que no exceda el límite de un diez por
ciento (10%) de la renta neta imponible del ejercicio.
ARTICULO
102.- El Estado o
el sector privado pueden crear entidades o programas especiales de crédito
educativo para facilitar el ingreso de estudiantes en programas de educación
superior. El CONESCT elaborará un reglamento que regulará la creación y
funcionamiento de estas entidades o programas de crédito educativo, que
garanticen que estos préstamos se utilicen para lo s fines aquí especificados y
establezcan las penalidades y sanciones correspondientes.
ARTICULO
103.- Las
universidades y entidades especializadas de crédito educativo, tendrán el
derecho a reclamar a los empleadores la retención de las cuotas que vayan
venciendo. El valor retenido deberá ser entregado por el empleador a la entidad
prestamista legalmente reconocida y autorizada. En caso de incumplimiento de
estas órdenes de retención, el empleador deberá pagar a la entidad prestamista
un recargo cuyo monto no será inferior a la mitad del valor de las cuotas
vencidas no pagadas, ni podrá exceder el valor total de las mismas, como se
establece en el artículo 17 de la ley 250, del 11 de mayo de 1964, que crea al
Instituto Dominicano de Crédito Educativo.
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO
104.- Se otorga
un plazo de tres (3) años a las instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología para adecuarse a las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO
105.- Se
otorga un plazo de tres (3) meses a las instituciones que integran el Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT) para designar sus
representantes ante ese organismo.
ARTICULO
106.- El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología deberá aprobar en un plazo
no mayor de 12 meses los reglamentos que complementan esta
ley.
ARTICULO
107.- Esta ley
modifica cualquier disposición legal que le sea contraria.
DADA
en la Sala
de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
trece días del mes de junio del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y
138 de la Restauración.
Rafaela
Alburquerque
Presidenta
Ambrosina
Saviñon Cáceres
Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria
Secretario
DADA
en la Sala
de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veinticuatro
(24) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la
Independencia y 138 de la Restauración.
Ramón
Alburquerque
Presidente
Ginette
Bournigal de Jiménez
Darío Antonio Gómez Martínez
Secretaria
Secretario
HIPOLITO
MEJIA
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO
la presente
Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA
en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001);
años 158 de la Independencia y 138 de la restauración.
HIPOLITO
MEJIA